La Corte Suprema puso fin este jueves a la reelección indefinida del cargo de gobernador en la provincia de Formosa

Lo hizo mediante un amparo que presentó la Confederación Frente Amplio Formoseño contra el octavo mandato consecutivo que obtuvo el gobernador Gildo Insfrán, para el período 2023-2027.
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gildo-insfran1jpg Insfrán se despide con un último mandato. No habrá más reelecciones

Por unanimidad, los jueces Horacio Rosatti, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Carlos Rosenkrantz concluyeron que la cláusula de la constitución provincial que le permitió competir en las elecciones, y quedarse en el poder durante tres décadas, choca con la Constitución Nacional.

 
Rosatti y Maqueda en forma conjunta, y Lorenzetti en un voto en la misma línea, sostuvieron que en Formosa se debe llevar adelante una reforma constitucional que cambie la normativa

Por su parte, Rosenkrantz fue más allá y sostuvo que el actual período que encabeza el gobernador peronista no es válido: “Hacer lugar a la demanda y declarar que el ciudadano Gildo Insfrán no debió haber sido habilitado —con fundamento en el artículo 132 de la constitución local— por el Tribunal Electoral para competir en las elecciones llevadas a cabo el 25 de junio de 2023 y que, en consecuencia, se encuentra en ejercicio del poder ejecutivo provincial en contradicción con el sistema republicano consagrado en el artículo 5° de la Constitución Nacional”.


Insfrán fue elegido por primera vez vicegobernador el 10 de diciembre de 1987, momento en el que el texto vigente de la constitución de la provincia no permitía la reelección de los cargos de gobernador y vicegobernador. Durante su mandato como vicegobernador, que según el texto constitucional vigente debía finalizar el 10 de diciembre de 1991, se reformó la constitución local, lo que le permitió que fuera reelegido como vicegobernador por cuatro años más.

Con esa misma modificación se admitió la posibilidad de que el gobernador y el vice —que duraban cuatro años en sus cargos según ambos textos constitucionales— pudieran ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente y que, si hubieran sido reelectos o se hubieran sucedido recíprocamente, no pudieran ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. En 2003, la constitución de la provincia fue reformada nuevamente, habilitando su reelección como gobernador de la provincia sin límite temporal.

Desde 1995, Insfrán viene ocupando y renovando su cargo al frente del Ejecutivo formoseño. “Ha ejercido ininterrumpidamente los más altos cargos provinciales por un total de treinta y siete (37) años y si finaliza el mandato en curso ese ya desmedido lapso se extenderá a cuarenta (40) años. La oficialización de la nueva candidatura implicó validar su aspiración de acceder a un décimo mandato consecutivo”, sostuvo Rosenkrantz.


“No existe duda de que habilitar a que una persona se desempeñe esa cantidad de años de manera ininterrumpida en los más altos cargos provinciales impone un costo intolerablemente alto al sistema republicano, por cuanto la falta de renovación en el poder facilita el surgimiento de prácticas autoritarias de su ejercicio e imposibilita que la política democrática se desarrolle sanamente”, opinó el magistrado.

El año pasado, un frente opositor en Formosa realizó una presentación ante la Corte Suprema para pedir la inconstitucionalidad del artículo 132 de la Constitución de esa provincia, que establece que “el Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos”. La semana pasada, el procurador general Eduardo Casal sostuvo que esa normativa debe ser considerada inconstitucional.

En el voto de Rosatti-Maqueda se sostuvo que “el tema a decidir en la presente causa remite al clásico debate que enfrenta a la vigencia i) del respeto a la voluntad popular, y ii) la alternancia en el ejercicio de los cargos, entendiendo que ambos operan como presupuestos del sistema democrático y republicano. Conforme al primer criterio la voluntad popular se expresa mediante el voto de los electores, debiéndose estar al principio de la mayoría. Conforme al segundo criterio existiría un consenso previo sobre lo que debe entenderse por régimen republicano, un legado valioso cuya inobservancia descalifica al régimen infractor”.


“Cuando se trata de habilitar una reelección (o dos), parece claro que el principio de la mayoría -como manifestación de la voluntad popular- es el que debe imperar. El problema se suscita con cláusulas como la del art. 132 de la Constitución formoseña que prevé la reelección ilimitada. En estos casos, la cuestión parece dejar de ser meramente cuantitativa para transformarse en cualitativa. Al respecto, cabe recordar que las pautas constitucionales, y los derechos por ellas reconocidos, no pueden sufrir un menoscabo que importe aminorar sus atributos nucleares, a punto tal de desnaturalizarlas y dejarlas vacías de sentido”, afirmaron.

“La personalización del Poder Ejecutivo por un tiempo extenso e ilimitado debilita el sistema de frenos y contrapesos. La permanencia de una misma persona en el poder por un largo período de tiempo invalida esta salvaguarda republicana”, plantearon. “La reelección indefinida no solo diluye la separación de poderes sino que también atenta contra el propio principio democrático. Una reelección sin límites, lejos de constituir la máxima realización de la voluntad popular, permite que quien se encuentra en ejercicio del poder acumule –tras varios mandatos sucesivos– ventajas inadecuadas para una leal contienda electoral”.

Para los jueces, “la forma de compatibilizar el respeto a la voluntad popular y la alternancia en el ejercicio del poder, maximizando la vigencia del principio de soberanía popular y minimizando la subjetividad personalista, se deduce de la propia Constitución Nacional luego de la reforma de 1994″. Por eso, añadieron, “esta Corte entiende que hay proscripción cuando se impide a un partido político presentarse como oferta electoral, pero no cuando a una persona candidata se le limita la cantidad de ocasiones continuadas o sucesivas en las que puede postularse. Este es el razonamiento virtuoso que permite maximizar los principios de voluntad popular y el favorecimiento de la alternancia evitando, respectivamente, la proscripción subjetiva y la personalización del poder”.


“Es claro que no compete a la Corte subrogar el ejercicio del poder constituyente local definiendo cuál es el número máximo razonable de reelecciones gubernamentales, sino de establecer el marco dentro del cual el ejercicio de dicha potestad queda encuadrado en los límites de la Constitución Nacional”, señalaron. “El desarrollo argumental precedente conduce inexorablemente a declarar la inconstitucionalidad de la norma que dispone la reelección ilimitada del gobernador y vice gobernador de una provincia. En el caso, la descalificación debe alcanzar al art 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa, por resultar violatoria de los arts. 5°, 123 y concordantes de la Constitución Nacional”.

Aclararon, no obstante, que la intervención del Tribunal “debe limitarse a la invalidación de la norma bajo examen, estándole vedado ofrecer una alternativa especifica en su reemplazo, so pena de inmiscuirse en el poder constituyente local con menoscabo del sistema federal previsto en la misma cláusula que el republicanismo (art. 1° de la Constitución Nacional), cuya salvaguarda se procura con la presente decisión. Por consiguiente, el texto de la cláusula reeleccionista formoseña deberá ser corregido mediante el procedimiento constitucional previsto en la carta magna provincial”.

El juez Lorenzetti sostuvo que los principios del Estado de derecho, la división de poderes y la periodicidad de los mandatos son esenciales del pacto constitucional que une a las personas que habitan la Nación y son la base sobre la cual pueden edificar su libertad de decisión personal y la estructura de gobierno de las provincias.


En ese sentido, destacó que en el caso existe un principio que consagra la reelección indefinida de un gobernador, establecida en una Constitución Provincial, que colisiona con los principios republicanos que se desprenden del artículo 5 de la Constitución Nacional y que si bien es necesario partir del respeto del federalismo que implica reconocer un amplio margen de decisión por parte de las provincias y de las constituciones provinciales, ello esa así en la medida que no se violen los principios del estado constitucional de derecho.

A su entender, una cláusula de reelección indefinida afecta los principios republicanos, en especial, la periodicidad en los cargos públicos, la garantía de las personas a un rango de opciones electorales suficientemente amplio y la división de poderes. Aclaró, sin embargo, que la reelección es posible, pero es inconstitucional en la medida en que llegue a ser incompatible con los principios del estado de derecho, lo que ocurre cuando se establezca con claridad que es el camino para lograr una concentración de poder que permita desnaturalizar el control que deben ejercer otros poderes del estado, disminuir drásticamente las opciones electorales de las personas.

También señaló “Que se trata de defender la democracia, que puede ser gravemente afectada, e incluso llegar a desaparecer llegando al autoritarismo, cuando se deterioran los principios republicanos” LEVITSKY, Steven y ZIBLATT, Daniel, How democracies die, Broadway books, New York, 2019)”.


Por su parte Rosenkrantz se remitió a lo que ya había votado en el precedente “Evolución Liberal y otro c/ San Juan, Provincia de s/ amparo”, sentencia del 1° de junio de 2023, cuando se impidió la reelección de Sergio Uñac. Recordó que las reelecciones sucesivas de los funcionarios que ocupan los más altos cargos provinciales como los de gobernador y vicegobernador producen una erosión significativa del principio de la separación de poderes y, por ello, del sistema que establece la Constitución.

“No existe duda de que habilitar a que una persona se desempeñe esa cantidad de años de manera ininterrumpida en los más altos cargos provinciales impone un costo intolerablemente alto al sistema republicano, por cuanto la falta de renovación en el poder facilita el surgimiento de prácticas autoritarias de su ejercicio e imposibilita que la política democrática se desarrolle sanamente. Que las consideraciones anteriores justifican hacer lugar a la demanda y declarar que el ciudadano Gildo Insfrán no debió haber sido habilitado —con fundamento en el artículo 132 de la constitución local— por el Tribunal Electoral para competir en las elecciones llevadas a cabo el 25 de junio de 2023 y que, en consecuencia, se encuentra en ejercicio del poder ejecutivo provincial en contradicción con el sistema republicano consagrado en el artículo 5° de la Constitución Nacional”, dijo Rosenkrantz. Fuente: Infobae 

  

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